PARAGUAY CONDENADO POR CORTE INTERAMERICANA
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Goiburú y otros vs. Paraguay
Sentencia de 22 de septiembre de 2006
En el caso Goiburú y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario;
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
I
1. El 8 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante "el Estado" o "el Paraguay") la cual se originó en las denuncias números 11.560, 11.665 y 1.667 recibidas en la Secretaría de la Comisión el 6 de diciembre de 1995 y el 31 de julio de 1996, respectivamente. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado ha incurrido en la violación continuada de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación continuada del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha violado de manera continuada los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Goiburú Gimenez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y sus familiares.
2. La demanda se refiere a la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada
de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y de los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, supuestamente cometidas por agentes estatales a partir de 1974 y 1977, así como a la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos. La Comisión alega que la "desaparición forzada de [dichas] personas es una violación continuada […] que se prolonga hasta la fecha, por cuanto el Estado no ha establecido el paradero de las [presuntas] víctimas ni ha localizado sus restos, así como tampoco ha sancionado penalmente a todos los responsables de las violaciones en su contra, ni ha asegurado a sus familiares una reparación adecuada". Según la demanda, el doctor Agustín Goiburú Giménez era un médico paraguayo, afiliado al Partido Colorado, y fundador de un grupo político opositor a Stroessner Matiauda. El 9 de febrero de 1977 el doctor Agustín Goiburú Giménez fue detenido arbitrariamente en Argentina por agentes del Estado paraguayo o por personas que actuaban con su aquiescencia, luego llevado al Departamento de Investiación de la Policía en Asunción, donde se le mantuvo incomunicado, torturado y posteriormente fue desaparecido. "La desaparición del doctor Goiburú ha sido considerada como una 'acción coordinada entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina' que formó parte de la 'Operación Cóndor'". "El señor Carlos José Mancuello Bareiro era un ciudadano paraguayo que estudiaba ingeniería en La Plata, Argentina. Fue detenido el 25 de noviembre de 1974, en la aduana paraguaya cuando ingresaba al país desde Argentina con su esposa Gladis Ester Ríos de Mancuello y su hija de ocho meses. El 23 de noviembre de 1974 fueron detenidos los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el primero al entrar desde Argentina en la frontera paraguaya y el segundo en la ciudad de Asunción. El señor Mancuello y los hermanos Ramírez Villalba, a quienes se acusaba de pertenecer "a un grupo terrorista que preparaba un atentado contra Stroessner", supuestamente liderado por el doctor Goiburú, estuvieron detenidos en el Departamento de Investigaciones, entre otras dependencias. Las presuntas víctimas permanecieron detenidas por veintidós meses, fueron objeto de torturas durante ese período, mantenidos en incomunicación y posteriormente desaparecidos.
3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro de un contexto "en el cual agentes del Estado paraguayo detuvieron ilegalmente, mantuvieron incomunicados, torturaron, mataron y luego ocultaron los restos mortales de personas cuyas actividades políticas enfrentaban y se oponían al régimen de Stroessner".
4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
II
5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.
III
6. El 6 de diciembre de 1995 el International Human Rights Law Group, luego llamado Global Rights Partners for Justice (en adelante "Global Rights") y el Comité de Iglesias Para Ayudas de Emergencia (en adelante "CIPAE"), (en adelante "los representantes"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez. Este caso fue tramitado bajo el número 11.560.
7. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por la presunta detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Carlos José Mancuello Bareiro. Este caso fue tramitado bajo el número 11.665.
8. El 31 de julio de 1996 Global Rights y CIPAE presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Este caso fue tramitado bajo el número 11.667.
9. A partir del 19 de octubre de 2004 la Comisión decidió tramitar los casos número 11.560, 11.665 y 11.667 conjuntamente.
10. El 19 de octubre de 2004, en el marco de su 121º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el informe de Admisibilidad y Fondo No. 75/04, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, así como por la falta de investigación, procesamiento y sanción a los responsables, y por la falta de reparación efectiva a los familiares de las víctimas de esas violaciones. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
11. El 8 de diciembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el mismo. En esa misma fecha, la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su tramitación al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 8 de febrero de 2005 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. La prórroga fue otorgada hasta el 23 de febrero de 2005 y Paraguay presentó su informe el 24 de febrero del mismo año. El 4 de marzo de 2005 el Estado solicitó una prórroga de tres meses del plazo previsto en el artículo 51.1 de la Convención, "aceptando expresa e irrevocablemente que la concesión de tal prórroga suspend[ía dicho] plazo […] para elevar el caso a la Corte Interamericana y expresando que el Estado renuncia expresamente a interponer la excepción relacionada con la suspensión de [ese] plazo". Esta prórroga fue otorgada por la Comisión a partir de dicho día hasta el 4 de junio de 2005, con el objeto de que "el Estado [contara] con plazo adicional para cumplir con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/04".
12. El 7 de junio de 2005 la Comisión Interamericana, luego de escuchar el parecer de los peticionarios, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, "ante la falta de cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones" contenidas en el informe No. 75/04.
IV
13. El 8 de junio de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores José Zalaquett, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Víctor Madrigal Borloz, Ignacio Álvarez y a la señora Manuela Cuvi Rodríguez.
14. El 22 de agosto de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. En la misma fecha, la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Corte y 10 de su Estatuto, tenía derecho a designar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El Estado no realizó dicha designación.
15. Ese mismo 22 de agosto de 2005 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a los representantes, Global Rights y CIPAE, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Los representantes no presentaron el escrito de referencia.
16. El 21 de septiembre de 2005 el Estado designó al señor Oscar Martínez como Agente y al señor Francisco Bareiro como Agente alterno en el caso. El 6 de diciembre del mismo año el Estado designó al señor Jorge Bogarin González como Agente en reemplazo del señor Oscar Martínez.
17. El 22 de diciembre de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (en adelante "contestación de la demanda"), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito, el Paraguay efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión ( infra párrs. 39 a 54).
18. El 5 de mayo de 2006 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual comunicó que el pleno de la Corte Interamericana había evaluado los escritos principales del presente caso y decidió que, en las circunstancias del mismo, no era necesario convocar a audiencia pública. Asimismo, ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de las señoras Gladis Meilinger de Sannemann, Elva Elisa Benítez Feliu de Goiburú, Ana Armninda Bareiro viuda de Mancuello y de los señores Rogelio Agustín Goiburú Benítez, Ricardo Lugo Rodríguez y Julio Darío Ramírez Villalba, así como los peritajes de los señores Alfredo Boccia Paz y Antonio Valenzuela Pecci, todos ofrecidos por la Comisión, las cuales debían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 19 de mayo de 2006. De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgó a las partes un plazo improrrogable hasta el 5 de junio de 2006, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos. Además, requirió al Estado que remitiera a la Secretaría de la Corte, a más tardar el 19 de mayo de 2006 y como prueba para mejor resolver, copias, certificadas e íntegras de las gestiones realizadas a nivel interno, en vías administrativas y judiciales, en relación con la supuesta desaparición forzada de las presuntas víctimas, en la medida en que la documentación solicitada no hubiese sido ya aportada en forma completa y legible al expediente del presente caso. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 5 de junio de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas, en los cuales las partes debían presentar las observaciones que estimaren pertinentes acerca de los términos y alcances del allanamiento y reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
19. El 19 de mayo de 2006 el Estado manifestó, respecto de la solicitud de remisión de prueba para mejor resolver requerida por el Presidente de la Corte mediante la Resolución anterior (supra párr. 18), que "la documentación solicitada ya se encuentra agregada y se compone de los anexos presentados por la Comisión Interamericana […] en su demanda"; además, agregó que "con la contestación de la demanda […] se [habían] agrega[do] otras actuaciones que hacen relación al caso". El día 22 del mismo mes y año, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud de que remitiera a la mayor brevedad posible la documentación requerida, y aclaró que la misma se refería a la que no hubiera sido aportada por la Comisión Interamericana ni por el Estado en sus respectivos escritos de demanda y contestación de la demanda. Esta solicitud fue reiterada en fechas 7, 17 y 24 de julio y 1º de agosto de 2006 por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente. Si bien el Estado no presentó ulterior documentación, el 8 de septiembre de 2006 reiteró lo manifestado en dicho escrito de 19 de mayo ( infra párr. 60).
20. El 22 de mayo de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó a la Comisión Interamericana la remisión, a más tardar el 1º de junio de 2006, de varios documentos a los que hizo referencia en la demanda, pero que no ofreció ni aportó como prueba dentro de los anexos a la misma, a saber los siguientes libros: Es mi informe, Los archivos secretos de la policía de Stroessner; Testimonio contra el Olvido, Reseña de la Infamia y el Terror; y En los sótanos de los generales: Los documentos ocultos de la Operación Cóndor . El 5 de julio del mismo año, después de otorgada una prórroga, la Comisión remitió los documentos solicitados.
21. El 26 de mayo de 2006 la Comisión Interamericana presentó las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits) requeridas en el punto resolutivo primero de la Resolución del Presidente de la Corte de 5 de mayo de 2006 ( supra párr. 18). Asimismo, la Comisión Interamericana presentó las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras Gladis Ester Ríos y Ana Elizabeth Mancuello Bareiro y solicitó que fueran incorporadas al acervo probatorio del presente caso ( infra párrs. 56 a 59).
22. El 2 y 5 de junio de 2006 los representantes, la Comisión y el Estado presentaron respectivamente sus escritos de alegatos finales. En este escrito, los representantes hicieron suyos, en general, los alegatos vertidos por la Comisión en relación con la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas, así como la mayoría de los alegatos de la Comisión relativos a reparaciones.
23. Los días 17 y 24 de julio, 1, 9 y 24 de agosto y 8 de septiembre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con base en el artículo 45 del Reglamento de la Corte, requirió a las partes que presentaran diversa información y documentación, a efectos de ser consideradas como prueba para mejor resolver, a saber:
- al Estado, información acerca del estado actual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con las investigaciones y procesos penales abiertos por los hechos del presente caso, así como copia de las actuaciones que obraren en su poder sobre gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades paraguayas o de cualquier otro país. El 8 de agosto del mismo año el Estado presentó determinada información y algunas resoluciones emitidas por autoridades judiciales paraguayas, así como otras actuaciones, en el marco de los procesos penales abiertos por los casos de Agustín Goiburú Giménez y Carlos José Mancuello Bareiro, lo cual ya obraba en el expediente ante la Corte. El Estado no presentó información relativa al estado actual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con el proceso penal abierto en el caso de los hermanos Ramírez Villalba, ni tampoco copia de actuaciones que obraren en su poder sobre gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades de cualquier otro país ( infra párr. 60);
- a la Comisión y a los representantes, la documentación pertinente que acreditara la existencia o, en su caso, el deceso y filiación de varias personas que supuestamente eran familiares de las presuntas víctimas. Parte de ésta documentación fue remitida por la Comisión el 31 de julio y el 4, 8 y 14 de agosto del mismo año ( infra párrs. 24 y 28 a 38);
- a los representantes, a la Comisión y al Estado, información relativa a la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, así como copia de los códigos penal y procesal penal aplicados en los procesos penales. Tanto la Comisión como el Estado remitieron información al respecto el 31 de julio, el 3 de agosto y el 14 de septiembre de 2006; y
- al Estado, a la Comisión y a los representantes, información acerca de cuáles de las personas procesadas y/o condenadas en los tres procesos penales abiertos en relación con los hechos del presente caso han permanecido y/o se encuentran actualmente privadas de libertad, y en ese caso, si lo han estado o están bajo prisión preventiva o en calidad de condenados en dichos procesos. Las partes presentaron información al respecto el 14 de agosto de 2006. El Estado había presentado cierta información el 8 de agosto del mismo año.
01/11/2006 11:02 Autor: paraguayinsolito. Enlace permanente.


